Dentro del III Foro de debate. El I Simposio Nacional de Psiquiatría Legal y Ciencias Forenses

 

La valoración de la prueba pericial médica.consejos prácticos desde otra perspectiva

Ángel Dolado Pérez.
Magistrado. Juez Decano. Zaragoza.

SUMARIO:

  •  INTRODUCCIÓN.
  • CUESTIONES PRÁCTICAS CONTROVERTIDAS.
  •  CONCLUSIÓN

I.   INTRODUCCION

El propósito de esta ponencia es tratar de convencerles de que el juez cuando dicta una sentencia en la que la prueba pericial es sumamente importante o cuasi-decisoria no debe tener prejuicios preconcebidos por el  hecho de que la prueba haya sido aportada por las partes en la fase de alegaciones o haya sido introducida por designación judicial.

A priori, puede pensarse erróneamente que el perito de parte es parcial, no objetivo y el de designación judicial imparcial y objetivo. Esta idea tiene su justificación por la tradición histórica de la LEC 1881 en la que la pericial aportada con demanda o contestación tenía naturaleza de prueba documental y el sistema de insaculación del tercer perito era el que venía a resolver el conflicto.

Sin embargo, en la Exposición de Motivos de la LEC 2000 en su apartado XI explica el porqué de una prueba pericial novedosamente admitida en forma de aportación de la parte. Y, en la explicación ofrecida no se encierra una opinión desfavorable o que signifique una valoración en baja hacia la prueba pericial aportada por la parte. Al contrario, su vigor puede entenderse recibido de esta clara motivación “… no se impone y responsabiliza al tribunal de la investigación y comprobación de la veracidad de los hechos relevantes en que se fundamentan las pretensiones de tutela formulada por las partes, sino que es sobre éstas sobre las que recae la carga de alegar y probar.  Y por ello, se introducen los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el tribunal de perito para los casos en que así lo sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario. De esta manera, la práctica de la prueba pericial adquiere también una simplicidad muy distinta de la complicación procedimental a que conducía la regulación de la Ley de 1881”.

La apuesta por los dictámenes aportados con los escritos de alegaciones era de tal entidad que hasta el último mes de tramitación parlamentario no se introduce el art. 339 LEC. Ello fue motivado a la insistencia de los prácticos del derecho que desconfiaban de la experiencia histórica y consideraban IMPRESCINDIBLE la existencia del tercer perito.

Entre la judicatura también existe desconfianza hacia los peritos de parte, incluso se llega a afirmar que lo que diga el perito judicial “va a misa” y e s la base decisoria de la sentencia. Sn embargo, con esta afirmación la mayor crítica a un juez es considerar que está demás porque su decisión viene tomada por el perito.

La Ley 1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil introdujo modificaciones trascendentales en la regulación de la prueba pericial, dando más importancia al dictamen pericial como medio de prueba, que al perito que lo emite y a sus conocimientos como fuente de prueba. Ahora no se habla de prueba de peritos o por peritos, sino de dictamen de o elaborado por peritos, dictamen, informe pericial. Con ello se acentúa que los peritos y sus conocimientos son la fuente de prueba, y el dictamen el medio de aportar al proceso la información para valorar hechos relevantes en un asunto y adquirir certeza sobre ellos.

Tradicionalmente, se ha configurado la prueba pericial como un medio de prueba sui generis porque participaba de la doble condición de prueba y la de auxiliar del juzgador. El perito no aporta hechos, sino los conocimientos especiales que posee y le capacitan para apreciar una determinada realidad.

Los peritos no suministran al juez su decisión, sino que le ilustran sobre el caso y le dan parecer, pero éste puede llegar a conclusiones diversas a las que han obtenido los peritos. Para evitar la arbitrariedad, se ha de motivar la decisión cuando ésta resulte contraria al dictamen pericial unánime, cuando se decida por una de las alternativas de las varias que haya…..Según la STC 147/1987 su finalidad no es establecer un “criterio de decisión” sino aportar al juez los conocimientos científicos para que pueda decidir consecuentemente en el sentido que estime justo tras su valoración.

El objeto  de la prueba pericial es aportar al proceso los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticas para valorar los hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos.

Se ha de admitir aún cuando el juzgador ya posea, por cualquier razón,  los conocimientos especializados que  pretenden introducirse en el proceso a través de ella, porque es un derecho de las partes poder acreditar todos aquellos aspectos controvertidos que tengan un carácter técnico, científico o especializado, sin tener que esperar a que los conocimientos particulares del juzgador sustituyan dicha actividad.

La nueva regulación ha sido objeto de crítica por la doctrina y prácticos del derecho porque se parte de unas premisas diferentes a la LEC 1881, otorgando carta de naturaleza probatoria a los dictámenes periciales extrajudiciales designados y aportados por las partes al proceso con sus escritos de alegaciones, a diferencia de lo que entendía la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que no les otorgabas eficacia probatoria porque carecían de las garantías procesales correspondientes, en orden a la proposición y práctica de la prueba, configurándose como documentos que servían de fundamento a las pretensiones de las partes, eran una pericia documentada que debía ser adecuada y ratificada a través de la prueba pericial.

Su nueva configuración es tan importante y diferente, que basta con la presentación de ambas partes en conflicto de dos dictámenes, junto con las documentales, para que en juicio las partes soliciten que se dicte sentencia directa, sin necesidad de ratificación, aclaraciones ni posibilidad de designación judicial de pericial para poder obtener una tercera opinión a requerimiento judicial.

II. CUESTIONES PRÁCTICAS CONTROVERTIDAS.

PRIMERO.-  EN LA INSTRUCCION PENAL COMO ENCONTRAR PERITO INDEPENDIENTE

Los jueces de instrucción en causas importantes (imprudencias graves médicas) nos encontramos con una duda existencial relativa a si en un determinado territorio será difícil encontrar un perito imparcial que superando el corporativismo y las relaciones profesionales, empresariales, etc. En ocasiones, hemos acudido a perito de otras partes del territorio o expertos de Academias.

SEGUNDO.- MITO O REALIDAD PERICIAL DE PARTE VERSUS DE OFICIO


¿Cómo actuar ante informes contradictorios?

La cualificación de quién lo prestó, y, por lo tanto, su especialización sobre el tema a informar es básico. El hecho de que un perito esté en la práctica clínica cuando presenta su informe es importante. La práctica da a los peritos la oportunidad de mantener y desarrollar su experiencia. Estos peritos adquieren una experiencia que continúa y se desarrolla. Esa experiencia clínica puede suministrar una fuente mucho más fiable de prueba que aquella aportada por quienes han dejado de practicar sus conocimientos en un ambiente clínico permanente y se han retirado de dicha práctica. Tales expertos están, en general, ocupados sólo en la revisión de las opiniones de otros. Han perdido la oportunidad diaria de aprender y desarrollarse a partir de la experiencia continúa.

 TERCERO.- VISTA ORAL. ACLARACIONES SIMULTANEAS:VENTAJAS INCONVENIENTES Y REALIDAD

Después del interrogatorio de las partes y de los testigos, se pasará a las declaraciones de los peritos, con dirección del juez, que dirigirá el interrogatorio y después pueden los abogados formular preguntas o que amplíe algún extremo del informe. Si la ampliación no es posible, cabe la interrupción con reanudación en 20 días. Se registra en soporto apto para la grabación de sonido e imagen, con contradicción, en vista pública, inmediación judicial, bajo pena de nulidad.

El careo del art. 347.1.5  es crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria

Un dictamen sólido es aquél que se puede defender frente a sus pares y ante un juez bajo juramento o promesa.

En ocasiones las aclaraciones se realizan de forma simultánea entre todos los peritos y se observa cómo se van aproximando las posturas.

A veces es interesante que si el juez ha admitido la prueba de reconocimiento judicial, ésta se realice simultáneamente con prueba testifical, interrogatorios  y pericial. De esta manera, el juez puede tener una apreciación directa de los hechos y hacer preguntas al perito que pueden servirle como elemento de clarificación de los temas litigiosos. La LEC no lo prohíbe y está admitido por la doctrina y la práctica judicial.

 CUARTO.- LISTA DE PERITOS.

 Los Colegios profesionales tienen un papel muy importante que realizar en la configuración de las listas de peritos judiciales. La LEC únicamente exige que el perito esté en posesión de la titulación académica o profesional que le acredita como tal. No se le exige una experiencia acreditada como perito, porque pretende que este campo profesional no esté limitada a unos pocos peritos habituales de los juzgados. Ahora bien, el segundo requisito es que estén dispuestos a actuar como perito, su inclusión deber ser voluntaria.

La experiencia de muchos años ha demostrado que el sistema de lista corrida de periciales en los Decanatos plantea una serie de problemas que han de ser corregidos por vía de reforma legislativa y para garantizar que en dichas listas están los que quieren estar y nadie más.

Creo que la Ley debería plantearse como obligatorios los cursos de formación específicos para periciales judiciales.

Asimismo, debería establecerse un sistema-sanción en los casos de la no aceptación de periciales, sin causa justificada, para evitar dilaciones indebidas, como sucede en la Ley Concursal.

El llamamiento sucesivo y no simultáneo plantea retrasos innecesarios y debería articularse un sistema que eliminara estos problemas.

–       Audiencia previa, acuerdo en su designación, intervención del juez.

Un sistema que recomiendo es que en la audiencia previa, entre abogados y juez se llegue a un acuerdo sobre el nombre del perito judicial, ya que aporta más ventajas que inconvenientes.

– Cómo depurar las listas de peritos judiciales por inidoneidad.

He tenido algún caso de queja de juez o abogados y creo que debe ponerse en conocimiento del Colegio Profesional respectivo para que obren en consecuencia, con el expediente contradictorio correspondiente, y en su caso, no lo incluyan en las listas del año siguiente.

– Formación especializada del perito médico.

Es básico que las listas se confeccionen con las distintas especialidades, ya que no todos valen para todo. En general, los Colegios Profesionales así lo hacen cada comienzo de año cuando remiten los listados de peritos.


QUINTO.- VALORACION DEL DICTAMEN.

El dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a jueces y tribunales, quienes no están obligados a sujetarse al dictamen pericial.

Los problemas que se plantean con la “privatización” de la pericial surgen cuando nos encontramos con conclusiones y distintas y entonces ¿qué dictamen se toma en consideración? ¿qué perito es más experto o está más documentado ¿cómo podrá el juez valorar opiniones u observaciones periciales respecto de las cuales no tiene los conocimientos especializados?

En estos casos, el juez aplicará sus propias máximas de experiencia personales o técnicas y analizará el grado de persuasión de sus razonamientos, pudiendo mantener conclusiones distintas a las de los peritos. Entonces el juez deberá motivar el razonamiento seguido para aceptar o discrepar de las conclusiones a las que ha llegado el perito o exponer los argumentos que utiliza para dar más credibilidad a un dictamen que a otro.

Según el artículo 348 LEC “el tribunal valorará los dictámenes según las reglas de la sana crítica”

Como ocurría antes de la reforma, el dictamen pericial es de libre valoración, sometido a las reglas de la sana crítica, por lo que no tiene un carácter vinculante para el juez. Como dice la STS de 26-2-1999 – Ponente O`Callaghan “… la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en ocasiones la infracción de precepto alguno en tal sentido.

Las reglas de la sana crítica no están codificada, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca “las más elementales directrices de la lógica”.

La “privatización de la pericial” ha de plantear problemas cuando no exista un tercer dictamen practicado en fase probatoria. Si discrepa de los peritos, el juez debe razonar el motivo de apartarse de la pericia, exponer los argumentos que utiliza para dar más credibilidad a un dictamen que a otro. Así, salvo que la apreciación sea ilógica, manifiestamente equivocada, incoherente, contraria a la más elemental lógica, el juez es libre para valorar el contenido del dictamen.

Por reglas de la sana crítica o de recto razonamiento entendemos los principios, máximas, directrices que deben servir de medida a las que ajustar el razonamiento. Son experiencias independientes y no vinculadas a los casos concretos.

1.    Son principios, axiomas, máximas, directrices, reglas ponderativas, cánones amplísimos.

2.    Son máximas generales nacidas de la experiencia común. Los principios de la lógica exigen al tribunal el mantenimiento de la invariabilidad de los hechos recogidos en el dictamen, la omisión de juicios contradictorios, la exclusión de un tercer género entre la verdad o la falsedad de las proposiciones y el razonamiento de cada uno de los juicios que emite.

3.    Máximas de experiencias, son aquellos postulados o principios abstractos que, derivados de la experiencia, han surgido por aplicación de las normas de la lógica, a través de una labor de inducción.

Ahora, el dictamen pericial es el objeto de valoración  y es básico tomar en consideración las cualidades del perito nombrado y las circunstancias en que fueron realizadas las operaciones periciales. Así, en relación a la persona, analizaremos los conocimientos que tiene reconocidos y la idoneidad de éstos para la resolución de la cuestión planteada. Se suele identificar con el grado facultativo o académico del mismo y es importante si hay dos dictámenes contradictorios.

En cuanto a otras circunstancias,  son la fiabilidad, inmediación y actualidad, la suficiencia y la procedencia procesal o extraprocesal de los datos con los que contó el experto en la realización de las operaciones periciales. También la forma, el modo de proceder, los medios técnicos e instrumentales empleados, etc.

Aplicando estas reglas de sana crítica, el tribunal deberá ponderar:

1.    Los razonamientos que contengan los dictámenes

2.    Las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias

3.    Examen de las operaciones periciales, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten

4.    Ponderar la competencia profesional de los peritos, circunstancias que hagan presumir su objetividad.

La JURISPRUDENCIA entiende que se vulneran las reglas de la sana crítica:

1.    Cuando no consta en su sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen. Deficiente valoración conjunta de la prueba.

2.    Cuando se prescinde del contenido del dictamen omitiendo datos, alterándolos, con conclusiones distintas, valoraciones incoherentes.

3.    Sin dictámenes contradictorios, el tribunal llega a conclusiones distintas.

4.    Razonamiento del tribunal que atente ala  lógica, a la racionalidad, sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

5.    Cuando se hayan vulnerado las reglas de la sana critica, en apelación el tribunal tiene plena jurisdicción sobre dicha valoración

6.    No es posible una nueva valoración en el recurso de casación.

Qué es la libre valoración de la prueba:

Sin libertad no hay prueba, pero es libertad con prueba.

La valoración de la prueba habrá de ser siempre racional, siguiendo los postulados de la lógica, de las máximas de experiencia y exteriorizada a través de la motivación.

El principio de la sana crítica le dice al juez:”tú aprecias la prueba como tu inteligencia te lo indique, razonando de acuerdo con la experiencia y la ciencia que puedan darte los peritos.

¿Qué papel actual tienen las manifestaciones de prueba  legal o tasada? Actualmente muy poco y es un sistema en crisis, porque prima la búsqueda de la verdad.

Los peritajes “basura” no sé si son una leyenda judicial o no, pero lo cierto es que, en ocasiones, existen dudas fundadas sobre la objetividad de ciertos informes de parte.

Criterios lógicos valorativos:

Los son el método observado, las condiciones de observación y reconocimiento, la vinculación del perito con las partes, la proximidad en el tiempo y el carácter detallado del dictamen, el criterio de la mayoría coincidente, el examen del dictamen: su coherencia y lógica interna, dentro de los límites del encargo (STS25/11/2010).

Valoración conjunta: conocimiento personal del juez. Método científico y reglas de la lógica.

Los peritos no suministran al juez su decisión, son los  que le ilustran sobre el caso y le dan su parecer, pero éste puede llegar a conclusiones diversas a las que han obtenido los peritos. Para evitar la arbitrariedad hay que motivar la decisión cuando ésta  resulte contraria al dictamen pericial unánime, cuando se decida por una de las alternativas de las varias que haya.

La doctrina se ha planteado la cuestión de la relevancia del conocimiento personal del juez respecto de los hechos relevantes, más que en orden a los conocimientos científicos que el juez pudiera tener de una determinada materia y la innecesariedad de la prueba. Sin embargo, creo que el juez que tenga conocimiento personal de los hechos relevantes para la decisión del proceso debería excluir ese conocimiento al momento de dictar sentencia, que ha de fundarse en los hechos admitidos, los protegidos por presunciones legales, los acreditados en el propio proceso y los de conocimiento general o notorios. Juan Antonio COBO PLANA sobre el valor de la prueba pericial en temas de violencia de género y su acreditación, y especialmente en orden a la determinación de un pronóstico de riesgo futuro indica:

“El otro extremo de la prueba biomédica en un procedimiento lo ocupa la necesidad que hay en muchas ocasiones de utilizar métodos técnicos de valoración con menor carga de evidencia directa. En este caso, y utilizando referencias anglosajonas, los criterios de valor de una prueba deben tender a conseguir que, en lo posible, puedan responder a los siguientes requerimientos:

a)    La teoría científica subyacente es válida.

b)   La técnica que se aplica a la teoría es válida.

c)   La técnica se aplica adecuadamente a la ocasión en cuestión.

d)   La prueba debe ser aceptada como de valor suficiente por la comunidad científica general y una publicación sobre el tema sujeta a controversia científica.

e)    Se deben poder comprobar los métodos usados.

f)    Debe existir una determinación de la frecuencia de error en sus resultados.

g)   Debe existir una posibilidad de revisión externa por otros especialistas.

h)   Debe existir una cualificación adecuada del experto.

i)     Deben  poder ser en lo posible.

j)     Deben manejar criterios simples de fácil comprensión para los tribunales y jurados.

El caso del Testigo perito – art. 370.1.4 LEC

Cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos.

Estamos ante una prueba testifical y su valoración, en cuanto tal, se realizará conforme a las reglas propias y comprobado que la fuente de prueba es fiable, su condición de perito añadirá a los hechos una valoración, para lo  cual se atenderá a los criterios propios de la pericial mencionados.

SEXTO .- DERECHOS DE LOS PERITOS.

6.1.- Provisión de fondos y reclamación de honorarios profesionales: Hoja de encargo.

El perito desde que ha aceptado el cargo ha creado una relación jurídica de naturaleza pública impuesta por el ordenamiento procesal. El problema que siempre ha existido consistía en resolver el dilema de la obligación de toda persona a colaborar con la Administración de Justicia y el derecho a ser resarcido económicamente de dicha colaboración. Si condicionamos la pericial a la posibilidad de pagar al perito durante el proceso, antes de la imposición de costas, se corre el peligro de que personas sin beneficio de justicia gratuita pero sin recursos suficientes  podía verse privada de posibilidades de éxito en su justa pretensión, inaceptable en una Estado Social y Democrático de Derecho. La LEC 2000 en su línea de “privatización de la prueba pericial “ coherente consigo misma, adquiere sentido, que no justificación, la posibilidad de que el perito designado no colabora si previamente no se le pagan sus honorarios.  Así, podrá solicitar en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesario, a cuenta de la liquidación final. Si no lo hace, no podrá, en principio instar su pago antes de la liquidación final. Pero si razona la posterior necesidad, por complejidad, nuevos materiales, etc., podrá requerir a las partes dicha provisión de fondos.

La cuantía la fijará el tribunal, no superando lo solicitado y si la reduce, el perito no podrá negarse a emitir el dictamen, esperando a la liquidación final.

En las periciales de parte es absolutamente recomendable suscribir una hoja de encargo en la que se recoja los servicios contratados, los honorarios que se cobran y la forma de pago. Se puede presupuestar, incluso, la asistencia a juicio, las intervenciones complementarias, la crítica de otros dictámenes. Contribuirá a evitar discrepancias en la relación contractual, aunque luego no se realicen, pero de efectuarse se eliminan las posibilidades de discutir el concepto y las cuantías de esos servicios.

Los honorarios son libres y los Colegios Profesionales elaboran unos criterios orientadores y no es lícito pactar con el cliente un porcentaje de la indemnización que perciba éste.

El coste de los informes periciales realizados por peritos de parte, en principio, no pueden ser incluidos en la tasación de costas,  ya que no corresponden a actuaciones realizadas dentro del proceso e incluso pueden considerarse innecesarios, cuando interviene un perito designado judicialmente. Pero se está reconociendo en la jurisprudencia menor, si expresamente en sentencia se indica que han resultado relevantes para resolver la controversia.

6.2.- Solicitar reconocimiento del paciente y examen de la documentación e informes aportados al proceso.

El perito tiene derecho a que el órgano judicial le facilite la documentación e informes aportados por las partes para poder elaborar su dictamen pericial. Puede solicitar el reconocimiento de la persona objeto de pericia y a recibir un trato acorde con su condición de auxiliar de la administración de justicia.

 6.3.- Solicitar acreditación judicial para operaciones previas.

El perito que ha aceptado el cargo, puede solicitar del juez que le emita una acreditación que presentará a las personas que se lo exijan cuando esté realizando las operaciones o trabajos preparatorios de su dictamen. No plantea habitualmente ningún problema, pero si el perito ve obstaculizada su labor por las partes o por terceros que no colaboran  en su trabajo, debe comunicarlo al Juzgado para que se adopten las medidas oportunas.

6.4.- Exposición libre de argumentos y que las partes no mediaticen la pericia.

El perito tiene derecho a exponer libremente, en el informe sus argumentos, razones técnicas y las conclusiones a las que llega tras el estudio y valoración de la cuestión técnica sometida a su consideración.

Una de las principales preocupaciones de los peritos judiciales es el intento directo o indirecto de las partes para intentar mediatizar el informe. Cuando esta circunstancia se produzca es necesario comunicarlo al juez para que adopte las medidas oportunas, ya que el hecho de que las partes hayan verificado la provisión de fondos no les permite mediatizarle. En l avista oral debe exigirse al juez que controle dichas situaciones.

 
6.5.- Renuncia al encargo pericial por causa justificada.
Existirá causa justificada cuando la cuestión técnica sometida a dictamen no sea propia de su especialidad.

 
6.6.- Formular alegaciones y a defenderse de recusaciones y tachas.
Tiene derecho a defenderse de las manifestaciones expresadas por las partes con ánimo de tacharle o recusarle.

 
6.7.- Formar parte de la lista de peritos judiciales.
Los Colegios Profesionales tienen un papel muy importante que realizar en la configuración de las listas de peritos judiciales. La LEC únicamente exige que el perito esté en posesión de la titulación profesional que le acredita como tal. No se le exige una experiencia acreditada como perito, porque pretende que este campo profesional no esté limitado a unos pocos peritos habituales de los juzgados. Ahora bien, el segundo requisito es que estén dispuestos a actuar como peritos, su inclusión debe ser voluntaria.

La experiencia ha demostrado que en la confección de las listas existe dos problemas, a saber, que se incluye a todo colegiado sin haberle preguntado si está dispuesto a  actuar en periciales judiciales, con los problemas de falta de aceptación, o por el contrario, se realiza una depuración previa por parte del Colegio, ignorando las motivaciones y se excluye a colegiados que estarían dispuestas a actuar.

En general, se organizan cursos de especialización en esta materia y los profesionales que los realizan tienen acceso directo a las listas que se remiten a los juzgados.

Pueden actuar peritos de otros partidos judiciales, lo que también representa problemas. Por ellos, los juzgados indican que sean de un determinado territorio provincial o autonómico.

SÉPTIMO.- DEBERES DE LOS PERITOS.

 7.1.- Aceptación del cargo y prestar juramento o promesa de decir verdad.

 La aceptación varía en función de la forma de  designación. Si es de forma particular basta con la aceptación del encargo, con la hoja de encargo correspondiente al inicio del deber de cumplir el servicio contratado.

Si la designación es judicial se hace en el juzgado, salvo causa de abstención o recusación o alguna situación familiar.

Otro deber, ligado a la aceptación es la de prestar juramento o promesa de actuar con la mayor objetividad posible. El art. 335 LEC señala que “… todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible…”

7.2.- Emitir el dictamen con objetividad e imparcialidad.

El deber principal consiste en emitir su dictamen con  la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes (art. 335.2 LEC). Al emitir el dictamen ha de manifestar que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliese dicho deber, es decir, las penas por delito de falso testimonio (art. 459 CP) o el de alterar la verdad, pero sin faltar sustancialmente a la misma, con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le sean conocidos (art. 460 CP).

En el proceso civil, a diferencia del proceso penal, no existe la obligación de aceptar el cargo, se puede alegar justa causa y en el caso de que se acepte por el tribunal, procederá su sustitución. Ahora bien, aquellos que aparezcan el la lista de colegiados o asociados de los Colegios Profesionales, Academias e instituciones culturales y científicas, han manifestado que están “…dispuestos a actuar como peritos”, por tanto, la justa causa para no aceptar deberá ser valorada restrictivamente.

7.3.- Identificar e informar a la persona objeto de pericial.

El perito debe identificar a la persona que va a ser explorada y objeto de la prueba. Así mismo, debe informar, previamente, al interesado el motivo por el cual actúa, la misión que le ha sido encomendada y por quién.

7.4.- Dar aviso directo a las partes para la práctica de trabajos previos e inspección pericial.

 El perito que ha aceptado el cargo, puede solicitar del juez que le emita una acreditación que presentará a las personas que se lo exijan cuando esté realizando las operaciones o trabajos preparatorios de su dictamen. No plantea habitualmente ningún problema. En cualquier caso, si el perito ve obstaculizada su labor por las partes o por terceros que no colaboran en su trabajo, debe comunicarlo al Juzgado para que se adopten las medidas oportunas, incluso auto de entrada y registro en lugar cerrado.

7.5.- Presentar el dictamen: – reglas de lealtad, imparcialidad y buena fe dentro de plazo.

El dictamen debe ser realizado personalmente por el perito, sin perjuicio de la colaboración de personal a su cargo. Debe desarrollar la actividad con absoluta lealtad, imparcialidad y buena fe. Se entregará en el Juzgado en el plazo fijado y si es imprescindible, se solicitará una primera y única prórroga por motivos justificados.

 
7.6.- Comparecer en juicio o vista oral.

Salvo que se excuse de inmediato, por causa mayor u otro motivo de análoga entidad, y la excusa le sea aceptada, está obligado a comparecer al juicio o vista al que sea citado. La infracción de este deber se sancionará, previa audiencia de cinco días al perito, con multa de 180 a 600 euros (art. 292.1 LEC).

Además, impuesta la multa, el perito no queda excusado de concurrir a la vista, ya que el tribunal, al tiempo de imponer la multa le requerirá, mediante providencia, para que comparezca cuando se le cite de nuevo, bajo apercibimiento de proceder por desobediencia a la autoridad (art. 292.2 LEC).

7.7.- Guardar secreto sobre la actividad pericial desarrollada.

El perito debe guardar secreto acerca de los datos y conclusiones a las que pudiera llegar a raíz de la actividad pericial. Los artículos 14 y 16 del Código de Ética y Deontología Médica regulan el secreto profesional y el médico guardará secreto de todo lo que el paciente le haya confiado y de lo que él haya conocido en el ejercicio de la profesión, el cual no se extingue ni por la muerte de paciente.

Queda eximido por circunstancias de imperativo legal como la actuación ante los juzgados. Ahora bien, solo en lo estrictamente necesario o relacionado con la actividad pericial. Si alguna parte pregunta datos que pudieran ir más allá de la actividad pericial solicitada, debería ampararse en el deber de secreto profesional para no contestar.

7.8.- Respeto al Código Ético y Deontología médica.

 El perito debe respetar las disposiciones de dicho Código y todas aquellas otras normas que regulan la actividad pericial. Así no debe peritar sobre un paciente propio.

7.9.- Peritar sobre cuestiones técnicas, propias de su especialidad.

El médico especialista que emita un informe debe ser el idóneo para tratar la cuestión técnica sometida a su criterio. Así el art. 340 LEC dice que los peritos deben poseer título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Debe atenderse a la regulación de las distintas especialidades médicas conforme a los reales decretos que se van sucediendo en el tiempo.

7.10.-  Colaborar con órgano judicial.

Facilitando la diligencia debida en todo lo relativo a la práctica de la prueba. La redacción del dictamen ha de ser de forma clara y precisa, procurando exponer con términos y explicaciones comprensibles para los defensores y para el juez las cuestiones sometidas a su valoración, para que pueda adquirir la certeza técnica de lo que se está cuestionando.

7.11.- Presentar minuta o factura correspondiente a sus servicios.

Debe presentar la factura correspondiente a sus servicios para que, en caso de existir condena en costas, la parte beneficiada de dicha condena pueda presentar las minutas de los profesionales a los que han abonado y justificante de los gastos que han tenido que asumir.

7.12.- Formación continuada sobre actualización de conocimientos necesarios.

 Los Colegios profesionales han de promover la formación permanente en el campo de la actividad pericial pudiendo establecer, mediante reglamentos aprobados por sus Juntas Generales, requisitos específicos de capacitación para la incorporación y permanencia en las Listas o en sus distintas Secciones especializadas.

Así mismo podrán regular formas de colaboración o práctica tutelada como cauces de iniciación en el ejercicio de la función pericial.
 

CONCLUSIÓN.

El correcto ejercicio de los derechos y el diligente cumplimiento de las obligaciones, hacen de la actividad pericial una labor de especial trascendencia en el proceso judicial.

Según TARUFO “Se necesitan decisiones racionales y verdaderas, esto no significa que cuando las decisiones estén basadas en la ciencia debe tratarse de ciencia válida y buena”.

Jeremías Bentham decía que el proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de la administración de las pruebas.

Es preciso avanzar en la determinación de los criterios de lógica en la valoración de la prueba y, especialmente, de otros conocimientos científicos y técnicos no jurídicos.

Como concluía un trabajo sobre este tema el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, D. Fernando Zubiri de Salinas: “…los informes periciales han de avanzar las  ideas técnicas en el discurso, para dejar a los juristas el buen camino de la búsqueda de la verdad científica”.